Por Sergio Baches Opi y Jorge Gal铆ndez Arribas. Baches Gal铆ndez Abogados.
El fen贸meno de la innovaci贸n no es exclusivo de los sectores industriales o tecnol贸gicos. En los 煤ltimos diez a帽os ha tenido tambi茅n su impacto muy significativo en los mercados financieros, hasta el punto de cambiar buena parte de la operativa bancaria en el canal minorista.
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Tambi茅n como en la ciencia, el mal uso de la innovaci贸n financiera puede causar en ocasiones graves perjuicios a los usuarios y consumidores finales. En los 煤ltimos a帽os, los bancos y cajas de ahorros han desarrollado productos financieros cada vez m谩s complejos, o han actuado como intermediarios de otras entidades financieras, muchas veces extranjeras, comercializando en masa este tipo de productos entre sus actuales o potenciales clientes.
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Este no es un problema espa帽ol, sino de dimensiones globales. En el 谩mbito de la Uni贸n Europea las normas sobre Mercados de Productos Financieros del a帽o 2004, conocidas con el acr贸nimo "MIFID" (Markets in Financial Instruments Directive), establecieron un marco legal sobre la prestaci贸n de servicios de inversi贸n que consolid贸 y aument贸 la protecci贸n de los inversores. Estas normas europeas fueron transpuestas a la normativa espa帽ola a trav茅s, entre otras disposiciones, de la Ley del Mercado de Valores de 2007 y, por lo tanto, afectan y obligan directamente a todas las entidades financieras y de inversi贸n cuando informan, asesoran o venden productos financieros a sus clientes.
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Este tipo de productos o instrumentos financieros que tienen t茅cnicamente el car谩cter de "derivados", es decir, instrumentos cuyo valor se basa en el precio de otro activo (que pueden ser acciones, 铆ndices burs谩tiles, valores de renta fija, tipos de inter茅s tipos de cambio, materias primas o inflaci贸n), vienen siendo comercializados con distintas denominaciones, como swaps, permutas financieras, clips de intereses, collars, opciones o futuros. Estos productos no eran nuevos en la arena financiera. Lo que s铆 fue novedoso es su comercializaci贸n a gran escala entre clientes e inversores sin los conocimientos adecuados para entender la mec谩nica y valorar los riesgos de estos productos.
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Es de todos conocido que algunos de estos instrumentos "derivados" se han comercializado entre particulares y peque帽os empresarios, en muchos de los casos por una fuerza de ventas que desconoc铆a su funcionamiento y nivel de riesgo, bajo la apariencia de contratos que ofrec铆an cobertura frente a las fluctuaciones al alza de los tipos de inter茅s que pod铆an afectar a productos de financiaci贸n contratados a inter茅s variable (Euribor u otros), como pr茅stamos hipotecarios o l铆neas de financiaci贸n. Por lo tanto, los clientes e inversores, y esto es lo relevante, han sido inducidos en muchos casos a creer que contrataban unos "seguros" de cobertura para evitar el incremento de los tipos de inter茅s de sus pr茅stamos y cr茅ditos. El objeto de estos instrumentos financieros (swaps, clips, o collars, entre otros) es dif铆cil de entender para un inversor no profesional pero, en esencia, un swap simple consiste en un pacto en el que las partes acuerdan intercambiarse entre s铆 en un tiempo futuro pagos de cantidades resultantes de aplicar sobre un importe de capital nominal convenido un determinado tipo de inter茅s (ya sea de inter茅s fijo contra variable, variable contra variable o variable contra fijo).
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La naturaleza de este tipo de contrato era muy distinta a como la presentaban los empleados de muchas entidades financieras, no siendo infrecuente que estos soportasen una fuerte presi贸n de sus respectivas c煤pulas directivas para obtener la m谩xima rentabilidad en su pr谩ctica bancaria. Tal y como nuestros tribunales han establecido en numerosas sentencias, en realidad y en muchos de los casos, estamos ante un producto "complejo" del que deriva un contrato "aleatorio con tintes especulativos", es decir, que legalmente no es un producto de cobertura sino un instrumento especulativo, sobre todo si la contrataci贸n de estos instrumentos financieros no viene asociada a un pr茅stamo u otro producto de financiaci贸n. En una gran cantidad de casos el cliente se ve afectado por un producto financiero que solo le provoca perjuicios, puesto que, en los supuestos con prima, a la prima pagada a la entidad financiera en el momento de la contrataci贸n hay que a帽adir las liquidaciones peri贸dicas por lo general favorables al banco por cantidades relevantes, con el a帽adido de que la cancelaci贸n o resoluci贸n anticipada del contrato supone el pago de cantidades sustanciales que el inversor no no suele poder asumir.
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A ra铆z de la bajada de tipos de inter茅s, tambi茅n ha sido muy frecuente el ofrecimiento por las entidades financieras de un producto denominado "participaciones preferentes" (por ejemplo, los "bonos islandeses"). Este producto h铆brido (mezcla de deuda y capital) ha sido muy conveniente para bancos y cajas porque es una forma de captar recursos propios sin necesidad de aumentar capital y especialmente interesante para las cajas de ahorros ya que no son sociedades mercantiles con accionistas, viendo en las participaciones preferentes un instrumento id贸neo para captar fondos. Las participaciones se comercializaban con frecuencia como un producto de renta fija, trasladando as铆 al cliente/inversor, en muchos casos jubilados de avanzada edad, la idea de que lo que contrataba era un dep贸sito o un bono garantizado por la entidad comercializadora con un cup贸n trimestral.
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Por tanto, tampoco la realidad de las llamadas participaciones preferentes se corresponde con su verdadera naturaleza. Lo que se contrata con este instrumento es nada menos que valores: (i) emitidos por un banco o caja que no confieren participaci贸n en su capital ni derecho de voto, (ii) de car谩cter perpetuo e il铆quido (es decir, que al inversor le es muy dif铆cil liquidar la inversi贸n), (iii) con intereses no cumulativos y vinculados a la existencia de beneficios por parte del emisor (es decir, sin rentabilidad garantizada) y (iv) s贸lo preferentes en cuanto que el inversor cobra inmediatamente antes que los accionistas de la entidad emisora. El estallido de la crisis financiera ha hecho que muchos bancos y cajas de ahorro hayan dejado de pagar los intereses de sus participaciones preferentes y, en otros casos, ha conducido a la p茅rdida de la totalidad de la inversi贸n, como ha ocurrido con aquellos clientes que contrataron bonos islandeses a trav茅s de entidades financieras espa帽olas.
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Tanto los swaps como las participaciones preferentes han sido calificados por la Comisi贸n Nacional del Mercado de Valores (CNMV) como productos financieros "complejos", clasificaci贸n que es relevante para valorar si la conducta de las entidades financieras se ajust贸 en el momento de la comercializaci贸n de estos instrumentos a la normativa financiera aplicable y a la deontolog铆a bancaria. Para la comercializaci贸n de estos productos al cliente minorista, los bancos y cajas de ahorro ten铆an y tienen la obligaci贸n de realizar un "test de conveniencia" y un "test de idoneidad" del producto que ofrecen, ambos desde el punto de vista del potencial cliente.
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La evaluaci贸n de la "conveniencia" exige que, con anterioridad a la prestaci贸n del servicio de inversi贸n, la entidad obtenga los datos necesarios para valorar si, a su juicio, el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender la naturaleza y los riesgos que implica la contrataci贸n del espec铆fico producto ofrecido, advirti茅ndole en su caso que el producto que se propone contratar no es adecuado.
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Por su parte, a "idoneidad" se refiere a la obtenci贸n por la entidad, tambi茅n con anterioridad a la prestaci贸n del servicio, de la informaci贸n necesaria que le permita evaluar la idoneidad de las operaciones recomendadas, teniendo en cuenta criterios relacionados con el perfil inversor del cliente y con sus objetivos de inversi贸n, sus conocimientos y experiencia inversora y su situaci贸n y/o capacidad financiera para hacer frente a los riesgos de inversi贸n, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversi贸n e instrumentos financieros que m谩s le convengan atendiendo a su perfil inversor.
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Pues bien, la realidad est谩 demostrando que muchas entidades financieras no se ajustaron a estas pautas de conducta, legal y 茅ticamente exigibles, a la hora de comercializar estos productos. Los clientes, la mayor铆a de ellos inversores no experimentados (clientes minoristas) los han estado contratando sin recibir una completa, individualizada, exacta y suficientemente detallada informaci贸n previa sobre las caracter铆sticas, los concretos riesgos del producto y la solvencia del banco emisor para poder adoptar con conocimiento de causa su decisi贸n de contratar. Las entidades tampoco analizaban el perfil de riesgo del cliente, sino que ofrec铆an swaps y participaciones preferentes de modo indiscriminado. Este tipo de operativa revela el divorcio que en los 煤ltimos a帽os hemos observado entre 茅tica y competitividad, algo que desgraciadamente no es exclusivo del sector bancario. Tambi茅n revela el papel, no siempre acertado, que han desempe帽ado las autoridades y organismos reguladores sectoriales encargados de la supervisi贸n y vigilancia de la actividad financiera.
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Es preciso que los particulares y empresarios afectados por estos productos sepan que en nuestro Derecho no basta para obligarse leer y firmar un contrato, sino que se debe prestar un consentimiento informado para que este consentimiento sea v谩lido, es decir, que se tiene que entender y comprender lo que se firma en funci贸n de las informaciones adecuadas que la parte oferente proporciona al cliente cuando ello es preciso para adoptar su decisi贸n con conocimiento de causa. De otro modo, el consentimiento del adquirente de estos productos podr谩 considerarse viciado al haberse prestado inducido por el error.
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En caso de que la entidad financiera no haya cumplido con sus obligaciones legales y adoptado las debidas cautelas al suministrar estos productos o el inversor haya dado un consentimiento viciado, podr谩 acudirse a los tribunales para solicitar la declaraci贸n de nulidad del contrato y la correspondiente indemnizaci贸n por da帽os y perjuicios. Nuestras leyes tambi茅n prev茅n la posibilidad de que varios inversores determinados unan sus fuerzas para presentar una demanda colectiva contra la entidad financiera que les vendi贸 este tipo de productos de manera irregular.
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Y esto no es una mera posibilidad te贸rica. Los tribunales espa帽oles hace ya tiempo que vienen dictando sentencias en un porcentaje muy elevado favorables a los clientes inversores minoristas declarando la nulidad de los contratos de swap, y est谩n empezando ahora a declarar la responsabilidad civil de entidades financieras que comercializaron como intermediarias "participaciones preferentes" de bancos extranjeros, conden谩ndolas al pago de una cantidad equivalente a la inversi贸n inicial menos los intereses que hubieran sido percibidos.
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