La fotografía publicada no podía encontrar protección en el derecho a comunicar libremente información
DERECHO AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN
28/06/12
Una mujer presentó demanda de protección civil del derecho al honor y a la propia imagen contra un diario en la que reclamaba que se declarase la existencia de intromisión ilegítima por la captación y publicación no consentida, en la sección «Sociedad», de una fotografía de la demandante en el día de su boda, en la que aparecía bailando junto a otras personas de raza gitana todos ellos familiares suyos, figurando en la cabecera de la noticia el título de «Recuperar la honra por 600 euros» y debajo de la foto el siguiente comentario «Las jóvenes de raza gitana se someten en su boda a la famosa prueba del pañuelo para demostrar que llegan puras al matrimonio».
El Juzgado de Instancia le dio la razón y tras el pertinente recurso la Audiencia Provincial desestimó su recurso, al considerar que se trataba de una publicación no consentida de la imagen de una persona, en el interior de un local, obtenida durante la celebración de un acto reservado a su círculo familiar y social, como es una boda. Estimó que la fotografía que se acompaña al reportaje no es necesaria ni esencial para el mismo y concluyó que la fotografía publicada no podía encontrar protección en el derecho a comunicar libremente información, pues este alcanza al reportaje, pero no a la imagen de la persona de la demandante, al ser esta de carácter privado.
El Supremo también declaró que el periódico debió extremar las precauciones y cuidar especialmente la posibilidad de confusión o vinculación con los hechos relatados, dadas las connotaciones negativas desde el punto de vista social que un supuesto como el que se noticiaba podía acarrear en la persona de la demandante, que nada tenía que ver con él.
Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la libertad de información es escasa, frente a la protección del derecho a la propia imagen. De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, no existe prueba alguna de que la demandante consintiera la captación y publicación de su imagen, y mucho menos con el fin de acompañarla a un reportaje escrito de las características del publicado, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento a entender que así era.
En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos, especialmente del derecho a la propia imagen, de gran intensidad. No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.
Lea el texto completo del la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2012 en www.bdifusion.es / Nº Marginal: 2389638











