La fecha a tener en cuenta a los efectos de la inscripción de la escisión societaria es la del momento en que se practicó el asiento de presentación en el Registro Mercantil

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

25/06/12

El único motivo de casación invocado por el Abogado del Estado cuestiona la decisión de los jueces a quo de retrotraer la eficacia de la inscripción registral de la escritura de escisión (que se practicó en el año 2001) a la fecha del asiento de presentación (29 de diciembre de 2000), determinando que el hecho imponible y, por ello, la aplicación del régimen especial previsto para las fusiones, las escisiones, las aportaciones de activos y los canje de valores en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995 se produjese en el caso debatido en el ejercicio 2000 , como pretendían las entidades recurrentes en la instancia, y no en el 2001, como había sentado la Administración.

Partiendo del carácter constitutivo de la inscripción registral para dotar de eficacia a la escisión societaria, el problema que se plantea y analiza el Tribunal Supremo en el caso de autos, consiste en determinar a partir de qué fecha deben atribuirse efectos a la escisión, si desde que se practicó el asiento de presentación en el Registro del documento público reflejando la transformación societaria o desde la de su inscripción.

Pues bien, mantiene el Supremo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 del RD 1784/1996 (RRM) y en el art. 24 de la Ley Hipotecaria, la fecha a tener en cuenta a los efectos de la inscripción de la escisión societaria es la del momento en que se practicó el asiento de presentación en el Registro Mercantil.

De no ser así, los efectos frente a terceros de los negocios que tienen acceso al Registro dependerían de la mayor o menor diligencia con la que fueran calificados por el registrador los instrumentos en que se documentan. La calificación es un procedimiento previo y habilitante de la posterior inscripción, que tiene unos márgenes temporales; cabe, pues, que se produzcan unas demoras que pueden alcanzar, no sin la responsabilidad del registrador, el plazo de caducidad del asiento de presentación, es decir los dos meses recogidos en el art. 43 del RD 1784/1996 (RRM).

Es cierto que la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha pronunciado recientemente en sentido contrario en su resolución de 20 de septiembre de 2011, razonando que, «aunque el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil, Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, determina que se considera como fecha de la inscripción la fecha del asiento de presentación con carácter general, lo específico de la remisión legal a la fecha de la inscripción de la fusión, lleva a entender que es la inscripción misma y no las del asiento de presentación el momento determinante de la extinción de la sociedad absorbida». Sin embargo, se ha de tener presente que el criterio de ese órgano directivo, como es evidente, no tiene la condición de jurisprudencia y, por ello, carece de fuerza vinculante para este Tribunal. Nótese, dispone el Tribunal, se trata de una decisión administrativa susceptible de revisión judicial.


Lea el texto completo del la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2012 en www.bdifusion.es / Nº Marginal: 2390496

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