Mediante resolución de la AEAT, procedió a dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso 154/2006 . Dicha sentencia desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y confirmó la dictada por la Audiencia Nacional que habÃa estimado el recurso contencioso administrativo promovido por al empresa, contra la resolución del TEAC de 22 de Enero de 2004, que confirmó la denegación de la compensación de deudas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, solicitada con el crédito reconocido en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de sentencia del Tribunal Supremo,  al resultar improcedente el ingreso efectuado en la Comunidad Autónoma de Valencia por el concepto de gravamen complementario de la tasa de juego.
Ante el contenido de la sentencia de instancia, que reconoció la procedencia de la compensación cuestionada, la resolución de la AEAT referida acordó "anular el acuerdo de la compensación", reponiendo la deuda a periodo voluntario de ingreso, dado que el crédito ofrecido en su dÃa por la entidad reclamante le habÃa sido satisfecho.
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No estando conforme la entidad con la resolución recaÃda,  promovió incidente de ejecución, por entender que, reconocida la compensación solicitada en su dÃa, no procedÃa la reactivación de la deuda por estar extinguida a todos los efectos por compensación.
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La recurrente en el primer motivo de casación pretende la aplicación estricta de los preceptos que considera infringidos, que regulan los efectos de la compensación a instancia del obligado tributario, sin tener en cuenta que la sentencia dictada se limitó a declarar la procedencia del derecho a la compensación que habÃa solicitado y que su estricta ejecución exigÃa el impago del crédito ofrecido, encontrándose, sin embargo, la Administración en el momento del cumplimiento del fallo con la circunstancia sobrevenida de que se habÃa satisfecho el importe total del mismo, sin la oportuna retención, que impedÃa acordar la extinción de la deuda tributaria en los términos solicitados, y de ahà que decidiese el ingreso de la deuda, que no habÃa sido satisfecha, ante la solicitud de compensación presentada en su dÃa, pero sin incremento alguno en concepto de intereses de demora desde que se produjo el pago del crédito, lo que resultaba totalmente correcto, al no haber existido retraso imputable por parte del interesado.
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Mantener la improcedencia del ingreso de la deuda porque la extinción de la misma se tenÃa que producir una vez que fue aceptada la compensación judicialmente, por la retroacción de los efectos al momento de la presentación de la solicitud de compensación, supondrÃa un evidente enriquecimiento injusto en favor de la entidad, como viene a admitir la propia parte, al entender que procederÃa en todo caso el reintegro de lo indebidamente percibido, pero no por la vÃa de reactivación de la liquidación que fue objeto de compensación, lo que resulta totalmente irrelevante. Por lo expuesto procede desestimar el primer motivo.
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No mejor suerte han de correr los restantes motivos, porque la exigencia de la liquidación en fase de ejecución de sentencia, por la circunstancia de haberse procedido al pago integro del crédito ofrecido, al ser inviable cumplir estrictamente el fallo, no implica desconocer lo declarado en sentencia firme, en cuanto que el art. 105 de la Ley Jurisdiccional admite la posibilidad de inejecución en sus propios términos de lo ordenado en las sentencias si concurren causas de imposibilidad material o legal de su ejecución.
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