Como no ha existido convivencia familiar en el domicilio privativo del padre, no se atribuye su uso a la madre y al hijo
CIVIL
05/07/12
Se estima el recurso de casaci贸n formulado contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca, Secci贸n 4陋, sobre adopci贸n de medidas en relaci贸n con un menor.
La Sala declara que la aplicaci贸n del Art. 96 CC a las rupturas de convivencias de hecho con hijos, exige que se cumplan los mismos requisitos exigidos en la propia disposici贸n, es decir, que constituyan la residencia habitual de la unidad familiar, en el sentido de que debe formar el lugar en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia. Es en este sentido que se ha venido interpretando la noci贸n de vivienda familiar, que es un concepto no definido en el C贸digo civil, pero que debe integrarse con lo establecido en el Art. 70 CC, en relaci贸n al domicilio de los c贸nyuges.
Cuando se trata de una pareja que convive sin haber contra铆do matrimonio, la atribuci贸n del domicilio familiar se rige por las mismas reglas que en la ruptura matrimonial. Por ello, el juez no puede atribuir a los hijos o a un c贸nyuge o conviviente un inmueble al que los convivientes no hayan reconocido como domicilio familiar.
Lea el texto completo del la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2012 en www.bdifusion.es / N潞 Marginal: Lea el texto completo del la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2012 en www.bdifusion.es / N潞 Marginal: 2390634











